En el Museo de Historia de Arévalo, como en cualquier otro museo, además de conservar y difundir el patrimonio que custodiamos llevamos a cabo una labor de investigación que en nuestro caso está orientada a mejorar la visión que tenemos del pasado de Arévalo.
Hoy tengo el placer de presentar el resultado de una indagación que puede resultar curiosa. Hemos encontrado y estudiado un documento firmado en Arévalo por Fernando el Católico mientras actuaba como regente de Castilla en nombre de su hija Juana (vulgarmente conocida como “Juana la Loca”). El manuscrito es una cédula real firmada el 15 de febrero de 1515 y se conserva en el Archivo Municipal de Málaga.
Mediante este documento se prohíbe a los moriscos entrar en el Reino de Granada so pena de muerte y prendimiento de todos sus bienes muebles e inmuebles. Ello puede explicarse por dos razones: a) los reyes cristianos temen una sublevación de los musulmanes y b) la marcha de los "nuevamente convertidos" suponía una pérdida importante de mano de obra en una época de alta mortalidad. En el Archivo General de Simancas se conserva un documento similar que a mi entender podría ser un traslado de esta real cédula pues no tiene firma.
Transcripción del texto:
Donna Juana, por la gracia de Dios Rreyna de Castilla, de León, de Granada, de Toledo, de Gallizia, de Seuilla, de Córdoua, de Murçia, de Jahén, de los Al/garves, de Algezira, de Gibraltar, e de las Yslas de Canarias, de las Yndias, yslas e tierra firme del mar oçeano, Princesa de Aragón, e de las dos Se/çilias, de Iherusalem, Archiduquesa de Abstria, Duquesa de Borgonna e de Bravante, e Condesa de Flandes e del Tirol, etcétera, Sennora de Vizcaya e de Molina, etcétera: Por quanto yo he seydo ynformada, que commo qyiera que está mandado e proybido so çiertas penas que ningunno de los nueuamente convertidos de moros / de los mudéjares de [e]stos rreynos e señoríos no puedan entrar ni contratar en el rreyno de Granada todauía sin temor de las dichas penas, muchos / de los dichos nueuamente convertidos mudéjares de [e]stos dichos rreynos, van a al dicho rreyno de Granda e entran e están e contratan en él. E porque de [e]llo / se siguen muchos ynconvinientes de que nuestro sennor e nos somos deservidos queriéndolo proveer e rremediar para que aya efeto, consultado con el / Rrey mi sennor e padre, e algunos del mi Consejo, fue acordado que deuía mandar esta mi carta en la dicha razón, por la qual o por su traslado si/gnado de escribano público, agora de nuevo viedo e defiendo firmemente que ninguno de los dichos nuevamente convertidos mudéjares de qualesquier partes / de [e]stos mis rreynos e señoríos, no puedan entrar ni entren en el dicho rreyno de Granada, ni en parte alguna de [é]l, so pena de muerte e de prendimiento / de todos sus bienes muebles e rraýzes. En las quales dichas penas desde agora condeno e he por condenados sin otra sentençia ni declaración al/guna. E por esta dicha mi carta, mando a los del mi Consejo, oidores de las mis abdiençias, alcaldes, alguaziles de la mi casa e corte, e chançillerías, e / a todos los corregidores e otras justiçias de [e]stos dichos mis rreynos e señoríos, que hagan pregonar e publicar esta dicha mi carta, o el dicho su traslado, sy/gnado de escribano público, por manera que venga a noticia de todos. E fecho el dicho pregón, si alguna o algunas personas contra ello fueren o pasaren, exse/ cuten en ellos e en sus bienes las dichas penas. E las pecuniarias mando que se rrepartan en esta manera: la terçia parte para la persona que lo acusare, e la otra terçia parte para el juez que lo sentençiare, e la otra terçia parte para mi Cámara e fisco. Lo qual mando a las dichas mis justiçias, que exse/cuten con toda rriguridad de derecho, e que del complimiento de [e]llo tengan mucho cuydado. E los unos ny los otros, non fagades ni fagan ende / al por alguna manera, so pena de la mi merçed, e de diez mill maravedís para la mi Cámara a cada uno que lo contrario hiziere. Además mando / al ome [es decir, al hombre] que vos esta mi carta mostrare que vos enplaze que parescades ante mí en la mi corte, do quier que yo sea, del día que vos enplazare hasta quinze / días primeros siguientes, so la dicha pena so la qual mando a qualquier escribano público que para esto fuere llamado, que dé ende al que vos la mostrare, testimonio / signado con su sygno por que yo sepa commo se cumple mi mandado. Dada en la villa de [tachado, ilegible] V[sin tachar, de otra mano] Areualo, a quinse [de la misma mano] días del mes de [de otra mano] hebrero, / [de la misma mano] anno del nasçimiento de Nuestro Saluador Ihesu Xrispo de mill e quinientos e quinze annos.
[Firma] Yo el rey
Yo Lope Conchillos, secretario de la Rreyna nuestra sennora, la fize [e]screu[i]r por mandado del Rrey su padre. [Rúbrica]
En Arevalorum conservamos una copia del documento que ponemos a disposición de todo el investigador o interesado en el tema.
Esta investigación no hubiese sido posible sin la colaboración desinteresada de varias personas como José Gómez, Serafín de Tapia, Ricardo Guerra y otros. A ellos y al personal del Archivo Municipal de Málaga y del Archivo General de Simancas por su amabilidad ¡Muchas gracias!
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